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A. 603/24
Auto21 de marzo de 2024

Sentencia A. 603/24

Corte Constitucional·21 de marzo de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A603-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-603/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 603 de 2024

 

 

Expediente: CJU-5132

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.     Hechos. A través de apoderado judicial, la señora María De Jesús Méndez Martínez inició un proceso ordinario laboral contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. (en adelante ESE), con el fin de que se declare que entre ellas existió una relación laboral (contrato realidad) y que, con base en ello, se liquiden, actualicen y paguen todas las prestaciones laborales adeudadas.

 

2.      Como fundamento de la acción, señaló que entre el 2 de enero de 2007 y el 31 de octubre de 2014 suscribió múltiples contratos de prestación de servicios para el ejercicio del cargo de auxiliar de farmacia en la ESE, y que únicamente recibió el salario pactado en cada uno de los contratos sin que se liquidara ninguna otra prestación social.[1] Asimismo, informó que durante el desempeño de sus funciones le fue exigido el cumplimiento de un horario de lunes a viernes (1:00pm. a 7:00 pm.) y cada 15 días, los sábados y domingos (7:00am a 7:00pm).[2]

 

3.     El 14 de noviembre de 2017, el expediente fue repartido al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá,[3] el cual, en Auto del 19 de abril de 2018 admitió la demanda y corrió traslado a los interesados.[4] El precitado proceso continuó su trámite y en Sentencia del 11 de marzo de 2023, el Juez (i) absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora María De Jesús Méndez Martínez; y (ii) condenó a la demandante al pago de costas judiciales.[5] La parte accionante solicitó que el proceso fuera revisado en grado de consulta por el Tribunal competente.

 

4.      El 4 de julio de 2020, el caso fue repartido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,[6] el cual, mediante Auto del 12 de julio de 2023, declaró (i) la nulidad de la Sentencia del 11 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá; (ii) la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer del asunto; y (iii) ordenó la remisión del caso a los juzgados Contencioso Administrativos (en reparto). En concreto, señaló que en el Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional se estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.[7] Agregó que la precitada decisión ha sido reiterada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, y por lo mismo, existe una jurisprudencia clara y concisa en la materia que determina que la competencia para este tipo de casos es de los jueces de lo Contencioso Administrativo.

 

5.      Conforme a lo anterior, el caso fue remitido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y fue repartido al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá. Mediante Auto del 22 de septiembre 2023, el Juzgado suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Sobre el particular, señaló que si bien el Auto 492 de 2021 dejó en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo la competencia para tramitar controversias relacionadas con la celebración de contratos de prestación de servicios, que pretendan camuflar una relación laboral donde sean parte un particular y una entidad estatal, dicha situación acarrea el cambio de la regla jurisprudencial establecida previamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[8]

 

6.                  En esta medida y con fundamento en la Sentencia SU-406 de 2016 proferida igualmente por la Corte Constitucional, el Juez indicó que, aun cuando los cambios jurisprudenciales de los órganos de cierre son de aplicación inmediata “deben examinarse las circunstancias particulares de cada caso y tener en cuenta las implicaciones que acarrea la toma de una decisión para las partes.”[9]

 

7.                  Así las cosas, explicó que aplicar la nueva regla jurisprudencial genera una carga excesiva a la parte accionante, no solo porque debe iniciar nuevamente el trámite procesal después de que han transcurrido varios años desde su radicación, sino también porque al ajustar la demanda a los presupuestos procesales propios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la mayoría de los casos se imposibilita el inicio del proceso por: (i) la falta de acto administrativo, (ii) el agotamiento de la actuación administrativa; (iii) el vencimiento de termino de caducidad que es de 4 meses frente a 3 años de prescripción del ordinario; y (iv) ausencia del requisito de conciliación prejudicial.[10]

 

8.                  A su turno evidenció, que la radicación de la demanda (14 de noviembre de 2017), la sentencia de primera instancia (11 de marzo de 2020) y la admisión de la solicitud de consulta ante el Tribunal (14 de diciembre de 2020) son actuaciones previas a la regla establecida en el Auto 492 de 2021, y por tanto podría la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral adelantar el proceso en cuestión, con el fin de salvaguardar los derechos de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.[11]

 

9.                  El 19 de enero de 2024, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional.[12] Mediante sesión virtual del 16 de febrero de 2024, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 20 del mismo mes y año.[13]

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.     Competencia

 

10.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Auto 155 de 2019

 

11.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[15] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[16] La Sala observa, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[17]

 

 

C.     Jurisdicción competente para conocer de la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos de prestación de servicios en entidades públicas. Reiteración Auto 492 de 2021

 

12.             Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

13.             De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.

 

14.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.”

 

D.  Caso concreto

 

15.             En el presente caso, la Sala Plena advierte, que de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas dirigidas a obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto con la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la demandante indicó que durante cerca de 8 años ininterrumpidos trabajó para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.  como auxiliar de enfermería mediante contratos de prestación de servicio, los cuales presuntamente camuflaron una relación subyacente.

 

16.             Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye que, en virtud de la regla de decisión precitada, la autoridad judicial competente para conocer la demanda formulada por la señora María De Jesús Méndez Martínez en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. es del Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá y por lo mismo procederá a remitirlo a esta autoridad.

 

 

E.      Sobre las dificultades expuestas por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá de cara a la admisión de la demanda en la jurisdicción que representa

 

17.             El Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá manifestó que conocía sobre las decisiones de competencia que en casos como estos había proferido la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021. Advirtió que en el asunto que era objeto de la controversia en esta oportunidad, correspondía mantener la competencia en la Jurisdicción Ordinaria en aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su criterio, debido a que ya se había surtido la primera instancia, incluso antes de que se profiriera la decisión del Auto 492 de 2021, el cambio de jurisdicción podía traducirse en una barrera de acceso a la administración de justicia, derivada de la falta de compatibilidad entre la acción ordinaria laboral y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conllevarían al rechazo de la demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

18.             Sobre el particular, la Corte Constitucional destaca que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que, a su vez, asegura la eficacia de las demás garantías iusfundamentales,[18]lo que requiere proteger la confianza legítima de las personas en el Estado como administrador de justicia. Asimismo la jurisprudencia de esta corporación ha señalado, que esta confianza no solo se garantiza con la publicidad de la ley y el respeto del principio de legalidad, sino que involucra la protección de “las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.”[19] En virtud de lo expuesto, esta Corporación ha explicado que las decisiones de las Altas Cortes juegan un rol fundamental en el respeto de la confianza legítima, porque la vinculatoriedad de las reglas jurisprudenciales establecidas en el precedente permite asegurar que los preceptos normativos sean aplicados de manera uniforme a casos similares. Por esa razón, el precedente jurisprudencial debe atenderse de forma general e inmediata en sentido horizontal y vertical.[20]

 

19.             Con todo, la jurisprudencia ha indicado que la obligatoriedad del precedente no puede desconocer el principio de igualdad material. En concreto, ha precisado que sus variaciones pueden afectar las reglas aplicables a determinados casos que están en curso e incluso, pueden impactar actuaciones procesales que iniciaron cuando regía el precedente anterior.[21] Por esa razón, su aplicación inmediata, sin atender a las particularidades de cada caso concreto, podría vulnerar ciertos derechos fundamentales. En consecuencia, “resulta enteramente razonable que el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales”.[22]

 

20.             En materia de conflictos entre jurisdicciones, esta Corporación ha considerado que, las autoridades judiciales tienen el deber de analizar las circunstancias de cada caso concreto a la hora de aplicar la regla jurisprudencial que corresponda. En concreto, les corresponde “i) verificar si la aplicación de la nueva regla sacrifica intensamente las garantías procesales y/o sustanciales; ii) valorar los parámetros vigentes de forma compatible con los principios constitucionales y iii) adoptar medidas y/o mecanismos que procuren salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales y de los potenciales accionantes, especialmente de aquellos que obraron con la confianza legítima del cumplimiento de reglas jurisprudenciales que fueron modificadas y que requieren de un lapso de tiempo para adaptarse a las nuevas reglas jurisprudenciales”.[23] De manera que, ante las dificultades que puedan surgir de la aplicación del precedente, los jueces deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que su implementación no genere consecuencias adversas para las partes, lo cual sin embargo no se traduce per se en dejar de aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes.[24] Estas consideraciones fueron realizadas por la Corte en los Autos 2776 y 2780 de 2023 respecto de pronunciamientos similares a los realizados en esta oportunidad.

 

21.             En el caso concreto, el juez advirtió que la aplicación del precedente puede sacrificar las garantías del accionante, en la medida en que al asumir el conocimiento del proceso por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede resultar en un posible rechazo de la demanda y desperdiciar varios años de esfuerzo ante la Jurisdicción Ordinaria. Más allá de esto, la Corte advierte que la regla jurisprudencial aplicable al caso concreto pretende garantizar que las partes involucradas disfruten plenamente de su derecho a que la controversia sea conocida por el juez natural de la misma. Por tanto, la Sala hace un llamado a la autoridad competente para que adopte las medidas que considere idóneas para garantizar que el demandante pueda disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en el sentido material, entre ellas, acoger una interpretación armónica de las normas previstas para conocer demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo relacionadas con asuntos laborales y que resulte favorable las garantías iusfundamentales de las partes del proceso. Lo expuesto, de ninguna manera implica la creación de reglas de transición, ni la extensión de las previstas en el Auto 1942 de 2023. 

 

22.             Conforme a lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, para lo de su competencia, el cual podrá adoptar las medidas a las que haya lugar para garantizar que las partes puedan disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en debida forma. Lo expuesto, en la medida en que, tal y como lo señaló la Sentencia SU-406 de 2016 de esta Corporación, “resulta enteramente razonable que el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales”

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5132 al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

MAGISTRADA

Con aclaración de voto

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

AL AUTO 603 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-5132

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo esta aclaración de voto en relación con la providencia de la referencia, por las razones que expondré a continuación.

 

Aunque comparto la decisión de remitir el asunto de la referencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, considero que la Corte debió exhortar al juez competente a que interpretara las normas de procedimiento de un modo tal que su aplicación no sacrifique la posibilidad que tienen las personas de acceder a la administración de justicia. Si bien en la parte motiva de la sentencia la Sala hizo un llamado «a la autoridad competente para que adopte las medidas que considere idóneas para garantizar que el demandante pueda disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en el sentido material»; no incluyó un exhorto en la parte resolutiva que dotara de mayor fuerza persuasiva dicha consideración. Así lo hizo la Corte, por ejemplo, en el Auto 024 de 2024, que resolvió un conflicto de jurisdicciones también relacionado con la aplicación de la regla de competencia fijada por el Auto 492 de 2021.

 

Lo anterior, en consideración de que, ante las dificultades que pueden surgir de la aplicación del precedente, los jueces deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que su implementación no genere consecuencias adversas para las personas que obraron diligentemente conforme a la regla que estaba vigente cuando ejercieron su derecho a acceder a la administración de justicia, pero sin dejar de aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes en este momento[25]. En ese sentido, «resulta enteramente razonable que el juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales»[26].

 

En los anteriores rminos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

AL AUTO 603 de 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5132

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

§1.             Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 603 de 2024. Comparto la decisión de remitir el conocimiento de la demanda presentada por la señora María De Jesús Méndez Martínez en contra Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con ocasión al supuesto encubrimiento de una relación de trabajo a partir de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Sin embargo considero necesario expresar mi reparo respecto del subcapítulo: “E. Sobre las dificultades expuestas por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá de cara a la admisión de la demanda en la jurisdicción que representa” (Fj. 17-21).

 

§2.             Como he indicado en circunstancias previas ante consideraciones similares[27], en el referido apartado la Sala Plena introdujo una especie de reglas de transición que permitan una mejor adaptación en el tiempo del precedente fijado por este Tribunal sobre la competencia para resolver conflictos relacionados con la declaratoria de una relación laboral por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con una entidad estatal. Para ello, reiteró algunas consideraciones sostenidas en el Auto 1942 de 2023, que de manera explícita y detallada fijó reglas de transición en los casos de recobros ante la ADRES e invitó a los jueces competentes a adoptar las medidas que estimen pertinentes, por las particularidades propias de los casos, para que el cambio de regla de competencia que en esta materia realizó la Corte, no impacte el acceso a la administración de justicia.

 

§3.             Mi reparo a este análisis no obedece a un asunto de principio, porque reconozco la necesidad de que la Corte prevea este tipo de medidas en aquellos casos en los que se requiera, con miras a que los ajustes en las reglas jurisprudenciales sobre la competencia no afecten el derecho de todas las personas a acudir a la justicia. Lo que cuestiono es que, a diferencia de lo sostenido en el Auto 1942 de 2023 –que sí acompañé plenamente–, en este caso no se señalan de manera específica cuáles son esas reglas de transición, sino que atribuye la determinación de las medidas necesarias a los jueces individualmente considerados, quienes, sin unas indicaciones generales, podrán adoptar medidas para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia.

 

§4.              En consecuencia, no observo un criterio claro para establecer qué medidas deben aplicar los jueces, y en qué casos se requieren para garantizar el bien constitucional mencionado, puesto que no se incorporó una orden explícita sobre la adopción de reglas de transición en relación, por ejemplo, con la caducidad, el agotamiento de la vía administrativa y el agotamiento de la conciliación extrajudicial. Así, la posición mayoritaria dejó en cabeza de los jueces la determinación de aplicar o no ciertas medidas de forma general, sin especificar cuáles deberían ser, lo que, en mi criterio, puede llegar a generar tratos disímiles en casos similares.

 

§5.             Con todo, estimo que el Auto 1942 de 2023 servirá de guía a los jueces administrativos para que en los casos de contrato realidad puedan atender este tipo de situaciones. En sus manos está continuar garantizando –como hasta ahora lo han hecho, sin duda– un trato igual y garante del acceso de todas las personas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 603 de 2024. 

 

Fecha ut supra

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

AL AUTO 603 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-5132

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la decisión proferida en el asunto de la referencia.

 

1.                 En esta ocasión, la señora María de Jesús Méndez Martínez promovió demanda ordinaria laboral contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. En ella, se pretendió i) la declaratoria de existencia de vínculo laboral (contrato realidad) y, (ii) la liquidación, actualización y pago de todas las prestaciones adeudadas. La demandante se desempeñó como auxiliar de farmacia y fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios entre el 2 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2014.

 

2.                 El conflicto de jurisdicciones se suscitó entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad. El juez ordinario resolvió declarar la falta de jurisdicción con fundamento en el Auto 492 de 2021. Por su parte el juez administrativo, planteó el conflicto entre jurisdicciones con sustento en la sentencia SU-406 de 2016, refiriendo que “si bien los cambios jurisprudenciales de los órganos de cierre son de aplicación inmediata, deben examinarse las circunstancias particulares de cada caso y tener en cuenta las implicaciones que acarrea la toma de decisión para las partes (…).”[28]

 

3.                 En el Auto 603 de 2024, la Sala Plena, resolvió reiterar la regla de decisión dispuesta en el Auto 492 de 2021[29]. En esa oportunidad, la Corte estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para adelantar los procesos en los que se pretenda la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura del contrato de prestación de servicios. Ello, toda vez que es la jurisdicción habilitada por el ordenamiento jurídico para controlar y revisar los contratos estatales y establecer la naturaleza de dicha relación laboral entre el contratista y la administración.  Por lo anterior, en el Auto 603 la Sala Plena concluyó que la competencia radicaba en el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá. Adicional a ello, invitó al juez administrativo a realizar una “interpretación armónica de las normas previstas para conocer demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionadas con asuntos laborales que resulte favorable las garantías iusfundamentales de las partes del proceso”[30].

 

4.               Aclaro mi voto en la presente oportunidad porque, aunque comparto la decisión de remitir el asunto a la autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no estoy de acuerdo con las advertencias dirigidas al juzgado en relación con la admisión de la demanda[31].

 

5.                 En efecto, la Sala Plena incluyó un apartado final, con el objetivo de responder el argumento del juez administrativo relativo al posible rechazo de la demanda en el escenario de que la Corte definiera que el proceso era de su competencia.  Al respecto, la Sala Plena hizo referencia, entre otros, (i) al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia; (ii) la importancia de la aplicación del precedente judicial; (iii) el principio de igualdad material en lo relativo a la obligatoriedad de atender el precedente y (iv) las medidas al alcance de los jueces para evitar consecuencias adversas al aplicar el precedente a los procesos en curso -donde se hizo mención al Auto 1942 de 2023[32]-. Finalmente, la Corte dejó consignado en las consideraciones un llamado al juez administrativo para que adoptara los mecanismos y/o medidas necesarias para “garantizar que las partes puedan disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en debida forma”.

 

6.                 Debo manifestar que no comparto la inclusión del acápite referido, por cuanto considero que con ello se extralimitan las competencias de la Corte en materia de solución de conflictos entre jurisdicciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución[33], esta corporación ostenta la competencia para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, por lo cual, en principio, le está vedado abordar consideraciones propias de los jueces naturales de los procesos. En desarrollo de lo anterior, la Sala Plena ha optado por adelantar estudios meramente preliminares que se ciñen exclusivamente a aspectos generales, sin que de ninguna forma pretendan resolver el fondo de la controversia.

 

7.                 Por otra parte, el llamado de atención se fundamentó en algunas consideraciones expuestas en el Auto 1942 de 2023, providencia en la que se estudió un caso fáctico y jurídico diferente al aquí planteado, por lo que no tienen cabida en la resolución del presente conflicto.

 

8.                 En lo atinente con el Auto 1942 de 2023, es preciso recordar que allí la Corte conoció sobre una problemática expuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo derivada del cambio de jurisprudencia introducido por el Auto 389 de 2021, en contraposición con la postura de unificación fijada por el Consejo Superior de la Judicatura en su momento. En esa medida, la Sala Plena, con el fin de proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, encontró necesario adoptar una serie de medidas transitorias -reglas de transición- que permitieran hacer frente a la grave situación. Con esa finalidad, se determinó específicamente el universo de casos en los que eran aplicables y, una por una, las directrices a seguir respecto de los requisitos de procedibilidad y la caducidad. Adicionalmente, dispuso el término de aplicación de aquellas y su publicidad. 

 

9.                 Visto lo anterior, advierto que existen diferencias marcadas entre las circunstancias que dieron origen a las referidas reglas de transición con las prevenciones dictadas en el presente asunto, pues (i) no se encontró que concurra una situación que amenace los derechos de la demandante en el sentido de truncar ciertamente el acceso a la administración de justicia. En efecto, la corporación no tiene conocimiento de hechos que permitan concluir que la demandante ha sido sometida de forma efectiva a decisiones o requerimientos que afecten aquel derecho fundamental; (ii) no es posible señalar que se configuró una confianza legítima de la demandante que le permitiera asumir que únicamente debía cumplir las cargas procesales de acceso a la jurisdicción ordinaria y no a la contencioso administrativa. En otras palabras, no existía certeza de que no debía agotar los requisitos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía una postura unificada para este tipo de conflictos[34].

 

10.              Finalmente, (iii) como se sostuvo, en el Auto 1942 de 2023 se identificaron y delimitaron los casos en los que las medidas transitorias serían aplicables. Por su parte, en la presente providencia no se expuso de manera clara a qué casos ni desde cuándo serían aplicables este tipo de prevenciones a los jueces administrativos. En consecuencia, considero que el Auto 1942 de 2023 no podía ser tenido como base de las manifestaciones que realizó la Sala de cara al anuncio de posible rechazo de la demanda del juez de lo contencioso administrativo.

 

11.             Observo que ciertamente el aviso efectuado por esta autoridad en una etapa procesal tan temprana puede constituir un prejuzgamiento que afecta el derecho al debido proceso de los sujetos procesales. Con todo, la respuesta de la Corte debió consistir en realizar un llamado al juez en la parte motiva de la providencia para que evite incurrir en la situación descrita, no en la introducción de consideraciones y/o valoraciones que afectan asuntos que debe resolver el juez natural de la causa (juez de lo contencioso administrativo) en las etapas procesales pertinentes.

 

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5132, “01DemandaAnexos”, pp. 1-20.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU-5132, “02ActaReparto”, p. 1.

[4] Expediente digital CJU-5132, “06AdmiteDemanda”, pp. 1-2.

[5] Expediente digital CJU-5132, “30ActaAudiencia11marzo2020”, pp. 1-2.

[6] Expediente digital CJU-5132, “33ActaRepartoTribunal”, pp. 1-2.

[7] Expediente digital CJU-5132, “38AutoDeclaraFaltaCompet”, pp. 1-7.

[8] Expediente digital CJU-5132, “42AutoProponeConflicto28112023”, pp. 1-4.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Ibidem.

[12] Expediente digital CJU-5132, “02CJU-5132 Correo Remisorio.pdf”, pp. 1-2.

[13] Expediente digital CJU-5130, “03CJU-5130 Constancia de Reparto”, p. 1.

[14] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[16] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[17] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[18]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-268 de 1996, C-836 de 2001 y SU-282 de 2019.

[19] Sentencia C-836 de 2001.

[20] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1942 de 2023.

[24] Cfr. Corte Constitucional, Autos 2776 y 2780 de 2023.

[25] Cfr. Auto 024 de 2024.

[26] Ib.

[27] Auto 2780 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Diana Fajardo Rivera. AV.  José Fernando Reyes Cuartas y Auto 024 de 2024. M.P. Cistina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[28] Expediente digital CJU-5132, “42AutoProponeConflicto28112023”, pp. 1-4.

[29] La Corte estableció como regla de decisión que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

[30] Auto 603 de 2024, f.j 21.

[31] En similar sentido, pueden consultarse las aclaraciones de voto presentadas a los Autos 2776 y 2780 de 2023.

[32] Que estableció las reglas de transición en los recobros judiciales al Estado iniciados por las EPS, por la prestación de servicios y/o tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS).

[33] Adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[34] En el Auto 492 de 2021, la Corte recogió algunas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, donde se estableció que los procesos en los que se reclama el presunto encubrimiento de una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios con el Estado, son de conocimiento de los jueces administrativos. En esa oportunidad, se indicó que “cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado (…) se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que ‘no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados’ es el juez contencioso”.